LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA COMO OPCION A LA EMPRESA EN CRISIS

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LA VENTA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA COMO OPCION A LA EMPRESA EN CRISIS

Cuando la empresa, ya sea sociedad o persona física (autónomo) comienza a tener dificultades, es importante no demorarse en el planteamiento de opciones que puedan minimizar la pérdida de valor de nuestro activo. Una actuación a tiempo puede revertir en que la empresa en crisis satisfaga en mayor medida sus obligaciones y salve cualquier tipo de responsabilidad, y además que continúe la actividad que venía desarrollando. Por otro lado, por esta vía salvará los puestos de trabajo de sus empleados.

Dentro de esas opciones, puede plantearse  como beneficiosa la venta de la unidad productiva, entendida ésta como actividad autónoma de la empresa. Con ello continuará con su actividad, lo que puede darse aunque la sociedad termine en su extinción, dentro de un proceso concursal.

En primer lugar, debemos delimitar qué es la  unidad productiva. El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, define por primera vez en nuestra legislación que es una unidad productiva, pues anteriormente era un concepto difuso que se había ido concretando a golpe de sentencias.

En su art. 200 el TRLC, establece que se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.

Establece asimismo la obligación de incluir en el inventario de la masa activa, ya en sede concursal, las unidades productivas que existan en el haber de la concursada, como activo autónomo, indicando expresamente que “se describirán como anejo del inventario, con expresión de los bienes y derechos de la masa activa que las integren.”

Es, por tanto, considerada como un conjunto de activos que incluirá, bienes inmuebles, bienes muebles, recursos humanos (contratos laborales), cartera de clientes, derechos de cobro, y todos aquellos medios que permitan el desarrollo de la actividad en concreto.

Una empresa, de hecho, puede tener distintas unidades productivas, si por ejemplo desarrolla distintas líneas de negocio o actividades.

Pues bien, la LEY CONCURSAL prevé la enajenación de la Unidad Productiva dentro del concurso de acreedores, o incluso en una fase previa, lo que conllevaría una menor devaluación de la actividad empresarial.

El art. 216 del TRLC, establece que, en cualquier estado del concurso, podrá enajenarse de forma directa el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas de forma independiente previa autorización del Juez.

EN QUE CONDICIONES SE ADQUIERE LA UNIDAD PRODUCTIVA

Con el Texto Refundido de la Ley Concursal en vigor desde septiembre de 2020, se ha pretendido potenciar la venta de la unidad productiva como medio para salvar la actividad de la crisis en la que esté incursa la sociedad para lo que ha incluido novedades que la hacen atractiva tanto para el inversor adquirente, como para el deudor concursado.

  1. CREDITOS PENDIENTES DE LA EMPRESA EN CONCURSO

El adquirente no se subroga en la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa.

Existen las siguientes salvedades:

  • Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación. Lógicamente dicho compromiso por el adquirente puede ser de todos o algunos de los créditos.
  • Cuando así lo establezca una disposición legal.
  • Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

En relación a este último apartado, es una novedad importante que introduce el Texto Refundido de la Ley Concursal, pues hasta ahora se venía entendiendo que el adquirente se subrogaba en la totalidad de las deudas laborales y de la Seguridad Social de la concursada. Ahora, solo asumirá las deudas vinculadas a la concreta unidad productiva adquirida, es decir, los créditos laborales y de Seguridad Social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente.

Además El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial.

  •  LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y CONTRATOS NO LABORALES QUE TUVIERA LA EMPRESA EN CONCURSO

En cuanto a licencias, autorizaciones y contratos no laborales, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad  productiva objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte (salvo en los contratos administrativos que se regirá por lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.)

 Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva.

La transmisión de una unidad productiva no implicará la subrogación del cesionario respecto de aquellas licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse.

Esta subrogación opera de forma automática, y solo sobre las que interesen al adquirente, pues sobre aquellas que no le interese subrogarse, solo ha de manifestarlo así en su oferta.

  •  UNIDADES PRODUCTIVAS CON BIENES AFECTOS A CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL

En relación a la existencia de créditos con privilegio especial que recaigan sobre bienes afectos a la unidad productiva, también resulta interesante su regulación. Caben dos opciones, que se transmitan con subsistencia de la garantía, o sin ella.

Ello dependerá de que el Administrador concursal y el Juez lo estimen beneficioso para el concurso teniendo en cuenta las ofertas presentadas para la adquisición, y con las condiciones que detallamos a continuación.

Desde el punto de vista del adquirente, habrá que valorar el importe y condiciones del crédito en cuestión, pues en función de ello puede resultarle interesante asumir dicho crédito y continuar haciéndole frente.  Ello será un criterio a tener en cuenta en el precio ofertado por la adquisición de la unidad productiva.

1.ª Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía.

Corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido, equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida.

Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad a la transmisión por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, siempre que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión.

Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.

            La parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

2.ª Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía.

En este caso, el adquirente se subrogará en la obligación de pago y no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva.

Muy interesante resulta en cuanto a los créditos privilegiados, que cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.

En conclusión, como dijimos, se pretende plantear la venta de la unidad productiva como una oportunidad atractiva de inversión, que además favorecerá al concurso de acreedores pues facilitará la entrada de liquidez en el activo para hacer frente a los créditos que existan en el pasivo de la empresa en concurso.

Ana María Román Costela

Abogada

Administradora Concursal

 

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