La Audiencia Provincial de Tarragona ha desestimado la petición de una mujer para ser reconocida como heredera legítima de su padre adoptivo, por no impugnar en el momento oportuno el testamento donde se nombró heredera universal a una sobrina.

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La Audiencia Provincial de Tarragona ha desestimado la petición de una mujer para ser reconocida como heredera legítima de su padre adoptivo, por no impugnar en el momento oportuno el testamento donde se nombró heredera universal a una sobrina.

Según el fallo, ejercitada una acción de petición de herencia por la hija adoptiva del testador, la audiencia confirma la desestimación de la misma por falta de legitimación tanto activa como pasiva.

La demandante buscaba ser reconocida como heredera y legitimaria y que se le restituyan los bienes hereditarios, atribuyéndole la cuota que le corresponde como tal. No ha ejercitado una acción de reclamación o suplemento de legítima.

Como señala la jurisprudencia, la acción de petición de herencia es la que ejercita una persona frente a quien detenta la herencia para que se le declare heredera y se le atribuya la cuota que le corresponde.

Sin embargo, al tiempo de interponer la demanda la demandante no tenía la condición de heredera de su padre porque en el último testamento que este otorgó designó heredera universal a su sobrina, la ahora demandada.

La hija adoptiva no ha impugnado el testamento, ni discutido jurídicamente su validez, motivo por el cual carece de legitimación activa para ejercitar una acción de petición de herencia al no haber sido nombrada heredera en el testamento.

Es cierto que podría ser heredera ab intestato del causante, pero este murió testado y hay una heredera universal designada en testamento que al tiempo de interponerse la demanda no consta que haya renunciado o aceptado a la herencia.

Por otra parte, tampoco concurre legitimación pasiva de la demandada. No consta que haya aceptado la herencia ni que haya tomado posesión de ningún bien hereditario que dejara el causante al morir, ni que existiera alguno al tiempo de su fallecimiento.

Incumbía a la accionante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos, la legitimación pasiva de la demandada, lo que no ha hecho.

En cualquier caso, aunque hipotéticamente se admitiera la aceptación de la herencia por la demandada, así como la posesión de los bienes que la integraban, de existir, tampoco podría prosperar la acción de petición de herencia, pues aquella sería heredera única y universal del causante, con derecho a adquirir y poseer los bienes de la herencia, sin perjuicio del carácter intangible de la legítima, que no se reclama.

Por último, señalar que para la Audiencia no es óbice para desestimar la demanda el hecho de que la demandada haya manifestado su inicial falta de interés en la herencia o no se oponga a que se reconozca a la actora la cualidad de heredera, por cuanto no puede verificarse un pronunciamiento que contradiga abiertamente el tenor del testamento en tanto el mismo no devenga ineficaz, no concurriendo razón alguna para dudar de su validez.

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